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viernes, 9 de mayo de 2014

nulidad y anulabilidad - acto administrativo

Anteriormente se explicó que el acto administrativo, para ser válido, tiene que tener unos elementos:

  • Objetivos
  • Subjetivos
  • Formales
Bien, en el caso de que alguno de estos elementos presentara un vicio o defecto el acto administrativo será invalidado, y dependiendo de la importancia que tenga el vicio / defecto el acto administrativo será:
  • un Acto Nulo de Pleno Derecho, o,
  • un Acto Anulable
NULIDAD DE PLENO DERECHO
la nulidad de pleno derecho implica que el acto administrativo carece de efectos jurídicos válidos, y además, supone que el acto administrativo no se podrá subsanar aunque el vicio/defecto sea subsanado.

Son actos nulos de pleno derecho los siguientes:
  • los que lesionan derechos y libertades constitucionales,
  • los que son contrarios al ordenamiento jurídico,
  • los que son producidos por órgano manifiestamente incompetente,
  • los dictados al margen del procedimiento que legalmente se haya establecido,
  • los que constituyen una infracción penal, o sean consecuencia de ésta,
  • los que tengan un contenido imposible,
  • otros que legalmente se establezcan.
ANULABILIDAD
es la posibilidad de que un acto administrativo sea declarado nulo por incurrir en un defecto/vicio y éste no se haya subsanado en el plazo establecido.
El acto anulable produce efectos jurídicos hasta el momento en que es anulado.

Son acto anulables los siguientes:
  • los que infringen el ordenamiento jurídico,
  • los presentan un defecto formal que puede dar lugar a indefensión en los interesados, o, que dificulta el fin para el que se ha dictado,
  • los que no se hayan realizado en el tiempo establecido cuando así se derive de la naturaleza del plazo o término.