- Objetivos
- Subjetivos
- Formales
Bien, en el caso de que alguno de estos elementos presentara un vicio o defecto el acto administrativo será invalidado, y dependiendo de la importancia que tenga el vicio / defecto el acto administrativo será:
- un Acto Nulo de Pleno Derecho, o,
- un Acto Anulable
NULIDAD DE PLENO DERECHO
la nulidad de pleno derecho implica que el acto administrativo carece de efectos jurídicos válidos, y además, supone que el acto administrativo no se podrá subsanar aunque el vicio/defecto sea subsanado.
Son actos nulos de pleno derecho los siguientes:
- los que lesionan derechos y libertades constitucionales,
- los que son contrarios al ordenamiento jurídico,
- los que son producidos por órgano manifiestamente incompetente,
- los dictados al margen del procedimiento que legalmente se haya establecido,
- los que constituyen una infracción penal, o sean consecuencia de ésta,
- los que tengan un contenido imposible,
- otros que legalmente se establezcan.
ANULABILIDAD
es la posibilidad de que un acto administrativo sea declarado nulo por incurrir en un defecto/vicio y éste no se haya subsanado en el plazo establecido.
El acto anulable produce efectos jurídicos hasta el momento en que es anulado.
El acto anulable produce efectos jurídicos hasta el momento en que es anulado.
Son acto anulables los siguientes:
- los que infringen el ordenamiento jurídico,
- los presentan un defecto formal que puede dar lugar a indefensión en los interesados, o, que dificulta el fin para el que se ha dictado,
- los que no se hayan realizado en el tiempo establecido cuando así se derive de la naturaleza del plazo o término.